Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en contingencia común y no en accidente de trabajo. Se mantiene por el trabajador que la dolencia se ha causado en tiempo y lugar de trabajo y, en consecuencia, se debe de declarar la contingencia de accidente de trabajo; pero la Sala desestima este alegato y afirma que no se ha probado la realidad del hecho traumático, al margen de las propias referencias del trabajador, por lo que no se ha probado que la lesión en el codo derecho tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, de donde se desprende la contingencia común de la incapacidad temporal.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara la nulidad de la extinción acordada por ineptitud sobrevenida: la empresa para interesar su absolución, reiterando el trabajador una indemnización adicional por daños morales. Recurso que aquélla formaliza bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en la advertida circunstancia de no haberse valorado su prueba. Lo que sitúa su pretendido reproche (formal) en una cuestión de apreciación probatoria ajena al cauce al que da cobertura el apartado a) del art. 193 LRJS. Partiendo del inalterado relato judicial de los hechos se recuerda por la Sala que el simple certificado de ineptitud no justifica, sin más, un despido objetivo pues es necesario concretar y probar las específicas limitaciones; además de acreditarse el haber intentado adoptar ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su ocupación (en los recogidos por los distintos pronunciamientos Comunitarios que se citan); por lo que la falta de obligación de recolocación que algunos pronunciamientos judiciales han apuntado se proyecta sobre los despidos objetivos por causas ETOP no sobre los despidos objetivos por ineptitud sobrevenida. Desestimando el recurso de la empresa se acoge el del trabajador, condenando a ésta por los daños morales irrogados en cuantía referenciada a la LISOS para las infracciones muy graves en su importe mínimo al no haberse acreditado ningún perjuicio superior al inherente a toda vulneración de derechos fundamentales.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia de instancia que la condena al abono de una indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la demora de la jubilación parcial de la trabajadora ya reconocida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello o ser los mismos intrascendentes. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que, la empresa incurrió en morosidad en el cumplimiento de su obligación de aceptar la jubilación parcial, impuesta por el convenio sectorial aplicable. Aprecia que hubo una injustificada conducta obstativa de la mercantil en la denegación del derecho a suscribir un acuerdo, y el daño es evidente, sin necesidad de que el convenio contemple la indemnización, cuya cuantía ha sido fijada de forma razonable en la instancia.
Resumen: El actor, que es músico, presenta algiacusia y vértigos detectados en el año 2018 (con síntomas previos) con reacción de ansiedad y evitación con progresiva adaptación, actualmente, lo que ha motivado el mantenimiento del trabajo en el conservatorio (no en banda pero sí como profesor individual) y que haya comenzado proyectos alternativos dentro del mundo de la música con los que se siente motivado e identificado (luthier para reparaciones), exposición adecuada a actividad en su vida diaria (cine, deporte, etc.) pero con uso de tapones ajustado a sus necesidades, es decir, una hipoacusia o algiacusia con trauma acústico crónico que ha llevado al intento de adaptar el puesto de trabajo, lo que no ha sido posible, y a la reubicación, de forma que le tienen haciendo fotocopias y labores que no le corresponden. Afectado el oído, y tratándose de un músico de banda municipal, que no puede soportar, además, un determinado nivel de decibelios, se cumple, como en pocas ocasiones, la relación entre las dolencias y los cometidos habituales de su oficio.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no queda suficientemente constatado, a la luz de las investigaciones realizadas, la causa del accidente que pudiese ser determinante de un incumplimiento de la empresa en materia de seguridad y salud laboral.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedente extinción de su contrato temporal suscrito en fraude de ley (alegato que ya no mantiene en trámite de recurso); reclamando la nulidad de su despido, no habiéndose procedido a su renovación por causa de la situación de baja médica por accidente laboral en la que se encontraba. Partiendo de la regularidad de un contrato suscrito por incremento de la producción en cuyo contexto la comisión de seguimiento del convenio colectivo propuso la prórroga de los contratos eventuales que tenía concertados hasta el límite de los 12 meses previsto por sus negociadores (medida que no afectó a todos los contratos suscritos en la fase de lanzamiento del nuevo modelo de turismo), se advierte que de los 46 trabajadores concernidos 15 terminaron su relación laboral a los 6 meses, 13 seguían contratados en la fecha de sentencia, 4 fueron posteriormente contratados para otra actividad distinta y 5 finalizaron antes de los 6 meses. Contexto en el que cabe apreciar discriminación ni causa de nulidad para calificar el fin del contrato litigioso por razón de enfermedad. Sin que esta conslución se vea enervada por la Doctrina Comunitaria que se cita sobre la discapacidad pues ni la empresa era conocedora de la duración previsible de la situación de baja médica de la recurrente ni la causa del fin de su relación laboral fue esa baja médica, sino la llegada a término de su contrato temporal eventual.
Resumen: La presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo ,alcanza no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, como ocurre con los infartos, trombosis, etc. En tales supuestos, la presunción no se destruye por el mero hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto, o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario de tabaquismo o hiperlipemia, ya que tal circunstancia no permite excluir la influencia de factores laborales . En este caso, como venimos indicando, la enfermedad se manifestó en tiempo y lugar de trabajo y, por lo tanto, se benefició de la presunción de laboralidad . No correspondía a la trabajadora la prueba de que la dolencia tiene relación con el trabajo, sino solo la de probar que la sintomatología se desencadenó en tiempo y lugar de trabajo. Acreditado tal extremo, era la Mutua la que tenía que probar la desconexión entre la dolencia y el ámbito laboral, lo que, a nuestro juicio, no ha logrado probar, ya que, resulta irrelevante que en el diagnóstico inicial se recogiera la compatibilidad de la sintomatología neurológica con un ictus, o que se incluyera la posibilidad de concurrencia de un trastorno conversivo.
Resumen: Comenzando con la contingencia de la incapacidad interesada, la cual resulta necesario a los efectos de determinar si existe o no la posibilidad de acceder a la incapacidad interesada, dado que la misma no se evidencia en los hecho probados, y tampoco se ha interesado su variación por vía de la revisión de los mismo, no se justifica que haya existido un accidente laboral sufrido por la trabajadora. La trabajadora acudió al Servicio médico de la Mutua Universal para asistencia sanitaria el día 10 de mayo de 2019, por traumatismo a nivel rodilla izquierda, referido por la trabajadora y producido el 1 de abril de ese mismo año, según el volante de asistencia. Atendida en el Servicio Médico de la Mutua en León, a la exploración no se objetivan datos de interés patológico,excepto en las pruebas por imagen, donde se pone de manifiesto la existencia de artrosis anivel de rodilla izda, y al referir solo dolor se le pautó medicación analgésica. Si se tienen en cuenta los antecedentes personales, existe una rotura de cuerno posterior y cuerpo de menisco interno de rodilla izda, ya presente en una RMN realizada en el año 2013, tras sufrir una caída practicando esquí, además de presentar condromalacia patelar y del compartimento interno. Con fecha 10 de mayo de 2019, y por su médico de cabecera, se le otorga la baja médica por contingencia común, refiriendo como diagnóstico Cervicalgia y Lumbalgia de tipo mecánico y gonalgia izquierda.
Resumen: Recurren ambas artes la sentencia la sentencia que declara la improcedencia del despido del trabajador, denunciando éste en el por él formulado una supuesta incongruencia extrapetita pues al no haber cursado el empleador la carta de despido no es posible atender a una causa no alegada sobre la conclusión de la obra; formal reproche que la Sala desestima pues frente a lo manifestado respecto a la inexistencia de dicha comunicación se acredita habersele cursado la misma (a lo que se añade la recepción de la baja en la Seguridad Social). Reitera el trabajador-recurrente la nulidad de su despido al haberse producido éste sin causa y mientras se encontraba de baja médica por accidente. Aun con la entrada en vigor de la Ley 15/2022 se advierte por la Sala que no recoge la misma un supuesto despido objetivo por enfermedad sino que ésta actúa como indicio de vulneración del DF invocado que puede neutralizarse mediante prueba en contrario; y siendo ello así, con independencia de la naturaleza o duración prevista de la dolencia considerada que, como acabamos de ver, no es ya determinante de la calificación que motivó el inicio de la IT la decision extintiva acordada no expresa más que la concreción de un anuncio conectado con el contrato suscrito: aunque el fin de la contrata tenía una fecha de finalización, la empresa principal comunica con anterioridad el término de los trabajos de soldadura desempeñados por el recurrente. Se desestima el recurso de la empresa respecto al salario.
Resumen: Se confirma que el proceso de baja médica deriva de la contingencia de accidente de trabajo por cuanto la trabajadora sufrió una lesión en tiempo y lugar de trabajo, que es independiente de que anteriormente padeciese una afectación de tendinitis en la misma zona; se aplica la presunción de laboralidad. Se rechaza la nulidad de actuaciones al considerar que es acumulable la impugnación de la contingencia y la fecha de efectos de la incapacidad temporal, habiéndose ampliado la demanda de forma conveniente sin impugnación sobre ello de la recurrente; no se estima el recurso de la beneficiaria porque pretende una materia que no es objeto del pleito.